miércoles, 6 de abril de 2011

Choque Múltiple

Actualmente estamos en el proceso de la interposicción de demanda por Daños y perjuicios materiales, contra el conductor, propietario y empresa de transporte para la cual trabaja un camión de combustible que causo una colisión múltiple de vehículos en la Av. Juan Bautista Arismendi. En este caso tal como lo describe el artículo 192 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 01 de agosto 2008, que reza:

¨CAPÍTULO II, De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

Capítulo II

De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.¨

Adicionalmente en este caso la empresa para la cual trabaja el vehículo , posee responsabilidad ya que existen elementos probatorios (pruebas) que evidencian falta de cuidado en el mantenimiento de la unidad vehicular (camión), ya que éste se quedo sin sistema de frenos . De tal forma el Código civil establece : Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En especial cuando nuestro Código Civil establece la responsabilidad que tiene toda persona sobre las cosas que posee bajo su guarda

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En el presente caso el hecho de que un vehículo que transporte líquidos inflamables es decir Combustibles, le hubiesen fallado el sistema de frenos tal como lo establece el informe del Agente de Tránsito que reposa en el expediente 122, mencionado, evidencia la falta de mantenimiento debido a este tipo de unidades de transporte, hecho que indudablemente debe conducir a imputarles a los propietarios y directivos de la empresa, para la cual labora el vehículo una conducta manifiestamente negligente en el cuido de las cosas que tienen bajo su guarda.





martes, 11 de enero de 2011

Juicio de desalojo de arrendamiento de 18 años

En enero del 2010 dimos inicio a juicio de desalojo de arrendamiento de un inmueble propiedad de un la sucesiòn de herederos Vicent, el cual se encuentra arrendado desde hace 18 años a una persona quien a su vez lo posee sub arrendado en 5 locales comerciales, y por el cual cancela desde entonces la suma de apenas 45 Bs. mensuales, (10.4 dolares US)a los propietarios . Dicha contratación fue por diez (10) años mas un lapso de prórroga legal de tres (3) años adicionales, lapso que culminó en fecha 05/03/2006. Desde la fecha anteriormente mencionada hasta el día 21/10/2010, los propietarios disputaron judicialmente la posesión de dicho inmueble, logrando el día 21/10/2010, una SENTENCIA definitiva por parte del tribunal Superior del Estado Nueva Esparta la cual declaró como firme la sentencia del Tribunal 4to del Muncipio Mariño de fecha 04/06/2010 . Ambas decisiones declaran CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con la consecuente devolución del inmueble por parte del arrenadatario al arrendador . No obstante haber perdido en ambas instancias, el arredatario en su animo de perpetuarse en el inmueble, interpuso Amparo Constitucional contra la sentencia del Tribunal de Municipio la cual fue decidida a favor de los arrendaores propietarios en fecha 31/01/2011. El fondo del asunto litigioso se centro en el hecho de si se prorrogo automáticamente el contrato original de los 10 años, por 10 años mas o si solo se prorrogo de conformidad con lo establecido en la Ley de arrendaminetos Inmobiliarios. Al respecto hay que explicar :

El objeto de nuestra demanda fue el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado a tiempo determinado autenticado ante Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/03/1993, por el lapso de diez (10) años, el cual iniciaba en fecha primero (01) de Febrero del año 1993, el cual culminó en fecha 01 de Febrero del 2003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal ¨d¨ por el Arrendador, en fecha 04 de enero del 2003 indicado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste, y en la cual el arrendador le reconocía la prorroga que le confiere la ley por tres (3) años más, culminando dicha prórroga legal en fecha treinta (30) de Enero del 2006. Sin embargo a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, arrendatario, se ha nego a desalojar el inmueble, y procedió a consignar los cánones sucesivos a los meses febrero 2003 hasta la fecha, por ante un Juzgado, contra la voluntad expresa de los propietarios, quienes a partir del cumplimiento de la prórroga legal, han mantenido su voluntad expresa de exigir la entrega del inmueble . En la causa esta probado, que la relación arrendaticia deriva de un contrato a tiempo determinado, conforme a la cláusula Segunda del Contrato, reconocido por las partes en juicio. Nuestro Código Civil es determinante al establecer en su artículo 1.599 , lo siguiente:

¨Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio( Las negritas son nuestras).

Al respecto existe reiterada jurisprudencia patria que señala como innecesario el desahucio por parte del arrendador (se encuentra adjunta en este expediente sentencia de Juzgado de Municipio, Fuente: Portal Web del Tribunal Supremo http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/971-24-6293-.html ). SOBRE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. En este punto, centro de la litis, nuestra legislación lo reglamenta claramente en lo artículos 1.600 y 1.614 del Código civil , que textualmente señalan :

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Como podemos observar en ambas disposiciones existe como requisito la voluntad ya sea expresa, o tácita del arrendador de permitir la continuidad de la relación de arrendamiento. Al respecto nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, Expediente Exp. 2006-000350, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14/11/2006, reitera este criterio al señalar ¨ En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil. ¨ Fuente: Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00848-141106-06350.htm.

En tal sentido fue promovida como prueba por el demandado el expediente de consignaciones de alquiler, nomenclatura 03-243 del Juzgado 1ero del Municipio Mariño, el cual aceptamos y promovimos de igual forma en ejercicio del principio de comunidad de la Prueba, en especial los folios uno (1) y dos (2), en donde reposa el escrito inicial de ese expediente de consignaciones en el cual el demandado señala textualmente: ¨ Ahora bien por cuanto el ciudadano Carmelo Vicent Bracho, antes identificado, manifestó que no iba a recibir el pago de cánon de arrendamiento, correspondiente al mes de Enero del 2003 es por lo que consigno en este acto cheque de gerencia Nº….¨. Claramente esta declaración demuestra la voluntad innegable del arrendador de una vez finalizado el tiempo del contrato, no continuar la relación de arrendamiento, por tiempo mayor al determinado en el contrato y su prórroga legal. De igual forma en su contestación de la demanda, el demandado alega como ¨piedra angular¨ del presente litigio el juicio tramitado bajo la nomenclatura 2190-03 del Juzgado Primero del Municipio Mariño, y decidido en apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil bajo Nº 8278 / 04, y el cual en ese mismo acto de contestación de la demanda, promueven a debate probatorio y cuya sentencia fue consignada en copia por mi persona dentro de este lapso pruebas. Dicha causa iniciada el 29/04/2003 denota una vez mas la voluntad reiterada del demandante de no permitir la posesión por parte del Ciudadano Jose Antonio Bernal, actual demandado, del inmueble, y evidencia su oposición de forma clara e indudable a dar continuidad a la relación arrendaticia. De tal forma las cosas, evidenciamos que dentro del presente juicio, nada promovió ni evacuó el arrendatario para demostrar el consentimiento del arrendador en dar continuidad a la relación de arrendamiento, requisito indispensable para que pueda operar la tácita reconducción del contrato, y convertirse como en efecto desea convertirlo el demandado en un ¨contrato a tiempo indeterminado¨.